Radicación No. 0017199

 

Radicación 0017199  del 19/01/2026 de la denuncia en la que se plantea un posible cargo de sustitución constitucional por confusión entre el contenido esencial del derecho fundamental a la salud (el estado biopsíquico del individuo) y los medios para su garantía (acceso a los recursos).  


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HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

Motivo: Acción pública de inconstitucionalidad.

Demandante:

Tito Vega Restrepo

CC 14204170

 

Norma demandada:

Ley Estatutaria 1751 de 2015, en particular los artículos 2, 6, 8 y las expresiones normativas que equiparan el derecho fundamental a la salud con el “acceso a los servicios de salud”, así:

– Artículo 2: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”.

– Artículo 6, literales a), b) y c), en cuanto definen el núcleo esencial del derecho en términos de acceso y disponibilidad de servicios.

– Artículo 8, en cuanto estructura la garantía del derecho exclusivamente a partir del sistema de prestación.

 

I. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN.

La Corte Constitucional es competente para conocer la presente acción en virtud del artículo 241.4 de la Constitución Política, por tratarse del control de constitucionalidad de una ley estatutaria, y el ciudadano demandante actúa en legítimo ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40.6 de la Carta Política, que permite a cualquier ciudadano interponer acciones públicas en defensa de la Constitución.

 

II. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 incurre en un vicio material estructural que afecta la totalidad de su contenido normativo, consistente en la alteración del núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, al identificarlo normativamente con el 'acceso a servicios de salud' (núcleo material legal), desconociendo su condición de 'entidad biopsíquica inherente a la persona humana' (núcleo material constitucional en los términos en que se deriva sistemáticamente de los artículos 1, 11 y 49 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional reiterada), protegida por la Constitución Política como bien jurídico autónomo.

Este defecto (intercambio del núcleo material, sin perjuicio de que el control se dirija formalmente contra los artículos 2, 6 y 8, en cuanto normas definitorias del eje conceptual del derecho, cuyas consecuencias se proyectan por conexidad material al resto del articulado), no es parcial ni subsanable, pues estructura toda la ley, determina su lógica interna y condiciona el sentido de cada una de sus disposiciones.

 

III. OBJETO DE LA DEMANDA.

Solicito a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes demandados de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por haber incurrido el legislador estatutario en sustitución del contenido esencial del derecho fundamental a la salud, en contravía de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 49, 79, 152.1 y 366 de la Constitución Política.

En efecto, al redefinir dicho derecho como “acceso a servicios de salud”, no se limita a desarrollar o precisar el derecho, sino que reemplaza su eje definitorio constitucional por uno funcional distinto, así altera el eje definitorio previsto por la Carta, y sustituye, en su esencia, el derecho consagrado en los artículos 11 y 49 de la Constitución Política de Colombia.

 

IV. CARGO ÚNICO: SUSTITUCIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

1. Contenido esencial del derecho a la salud según la Constitución.

1.1. El artículo 49 de la Constitución Política consagra una distinción categórica entre la salud como estado funcional biopsíquico del individuo, y los servicios de salud como mecanismos institucionales organizados por el Estado para preservar ese estado.

El propio texto constitucional es explícito: el Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios. Ello demuestra que la prestación de servicios es instrumental y no puede confundirse con el contenido del derecho.

1.2. La jurisprudencia constitucional ha confirmado esta distinción:

La Sentencia T-760 de 2008 consolidó la tesis según la cual el derecho a la salud es fundamental y autónomo, mientras que los servicios de salud constituyen medios para hacerlo efectivo.

En esa decisión, la Corte precisó el hecho de que el artículo 49 califique la salud como “servicio público esencial” no elimina su dimensión de derecho fundamental, precisó que “salud” y “servicios” no son equivalentes, y que la fundamentalidad no depende del sistema de prestación, sino del bien jurídicamente protegido, es decir, del estado funcional del individuo.

Así, la Corte estableció claramente que la salud no se reduce al acceso a servicios y que los servicios son instrumentos para la protección del derecho.

El núcleo de la tesis está en el fundamento jurídico 5.2 de dicha sentencia, donde la Corte afirma expresamente que el derecho a la salud es fundamental en sí mismo:

“El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, cuyo amparo no depende de la conexidad con otros derechos fundamentales”.

Y en el fundamento jurídico 5.3, la Corte introduce una distinción clave entre el derecho fundamental y los mecanismos para garantizarlo, afirmando que el contenido del derecho no se agota en un listado de servicios:

“El derecho fundamental a la salud no se reduce a un conjunto de servicios médicos concretos, sino que comprende las condiciones necesarias para alcanzar el mayor nivel posible de salud”.

Aquí está el germen de la idea de que los servicios no son el derecho, sino instrumentos para realizarlo.

1.3. La salud, como bien protegido, existe independientemente de la ausencia de servicios.

Del artículo 11 de la Constitución Política de Colombia (inviolabilidad del derecho fundamental de la vida) y de la doctrina constitucional, se desprende que la salud es una condición preexistente para la vida, cuyo contenido no depende de que la persona utilice o no servicios médicos. Así, una persona puede encontrarse en estado de salud sin haber accedido jamás a un servicio a la salud.

1.4. En consecuencia, el eje definitorio que se deriva de los artículos 11 y 49, así como de la jurisprudencia, es el siguiente:

La salud es un estado funcional biopsíquico del individuo, y los servicios de salud son medios organizados por el Estado para garantizar, preservar o recuperar ese estado.

Este es el contenido esencial constitucionalmente reconocible y, por tanto, intangible para el legislador estatutario.

2. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 adopta un eje definitorio diferente e incompatible:

2.l Igualación indebida del derecho fundamental con el “acceso a servicios”.

Los apartes demandados incorporan expresiones tales como:

– “el derecho fundamental a la salud es el acceso a los servicios de salud”,

– “el núcleo esencial del derecho es el acceso a los servicios”.

Mediante esta formulación, la ley estatutaria, al introducir una tautología normativa (la salud definida por la salud misma), confunde categorías constitucionalmente diferenciadas, al identificar el derecho fundamental a la salud con uno de sus instrumentos de protección. En efecto, lo que la Constitución distingue, esto es, la salud como estado funcional del individuo y los servicios de salud como medios asistenciales organizados por el Estado, es indebidamente fusionado por la ley, que sustituye el contenido esencial del derecho por el sistema de prestación de servicios, en contravía de los artículos 11 y 49 de la Constitución Política.

2.2. Inversión del orden constitucional: lo instrumental se convierte en esencial.

Lo que la Carta concibió como medio (servicios) la Ley estatutaria lo erige en contenido esencial.

Este no es un simple desarrollo normativo: es la inversión del eje constitucional, que constituye sustitución en los términos de la jurisprudencia de esta Corte.

3. Aplicación expresa del test de sustitución constitucional.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corte (C-551 de 2003, C-970 de 2004, C-588 de 2009), el juicio de sustitución exige verificar: (i) el elemento definitorio de la Constitución presuntamente sustituido; (ii) el elemento introducido por el legislador; y (iii) si dicho elemento reemplaza o desfigura el eje constitucional.

3.1. Identificación del eje definitorio constitucional.

El eje definitorio del derecho fundamental a la salud se deriva de los artículos 11 y 49 de la Constitución Política, interpretados sistemáticamente con el principio de dignidad humana.

De este bloque normativo se desprende que:

– La salud es una condición biopsíquica inherente a la persona humana.

– Es un bien constitucional autónomo, preexistente al sistema institucional.

– Los servicios de salud son medios organizados por el Estado para preservar, recuperar o mejorar dicha condición.

Este entendimiento ha sido reafirmado por la jurisprudencia constitucional, en particular por la Sentencia T-760 de 2008, fundamentos jurídicos 5.2 y 5.3, al establecer que el derecho fundamental a la salud no se reduce a un catálogo de prestaciones ni al acceso a servicios, sino que comprende las condiciones necesarias para alcanzar el mayor nivel posible de salud.

3.2. Identificación del eje normativo introducido por la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 introduce un eje definitorio distinto, al equiparar normativamente el derecho fundamental a la salud con el acceso a servicios de salud.

En particular:

– El artículo 2 define el derecho a la salud en términos de acceso.

– El artículo 6 estructura el núcleo esencial del derecho sobre disponibilidad, aceptabilidad y accesibilidad de servicios.

– El artículo 8 condiciona la garantía del derecho al funcionamiento del sistema de prestación.

De este modo, la ley estatutaria convierte un medio instrumental en el contenido esencial del derecho.

Si bien el cargo se dirige formalmente contra los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el vicio de sustitución que se denuncia es de carácter estructural y determina la lógica interna de la totalidad del cuerpo normativo, razón por la cual los demás artículos de la ley resultan afectados por conexidad material, en tanto desarrollan, reproducen o presuponen el eje definitorio inconstitucional introducido por dichas disposiciones.

3.3. Verificación del reemplazo del eje constitucional

La sustitución se configura porque el eje introducido por la Ley no desarrolla el contenido constitucional preexistente, sino que lo reemplaza:

– La salud deja de ser una condición biopsíquica inherente a la persona y pasa a depender del sistema.

– El bien jurídico protegido ya no es la integridad biopsíquica, sino la disponibilidad de recursos asistenciales.

– El derecho fundamental se redefine funcionalmente como acceso, y no como estado o condición humana.

Este reemplazo altera la naturaleza del derecho y desfigura un elemento axial del orden constitucional, lo que excede la competencia del legislador estatutario.

4. En términos de la doctrina de la Corte, este reemplazo implica:

– alteración del núcleo esencial del derecho,

– transformación de su naturaleza y

– sustitución de un elemento axial del orden constitucional.

 

V. CONSECUENCIAS QUE EVIDENCIAN LA SUSTITUCIÓN.

1. Incompatibilidad sistémica con el Código Penal (Ley 599/2000 y anexos, Título I, Libro II).

El bien jurídico “salud”, entendido como integridad funcional, en el Código Penal no se confunde con “acceso a servicios”. Así, la definición legal estatutaria genera incoherencias dogmáticas.

Sentencias jurisprudenciales de la Corte Suprema (SP-12872/16, SP-10415/17, SP-2594/20) han sostenido reiteradamente que la Salud es un estado funcional biopsíquico del individuo, demostrando así que el concepto penal exige un objeto material verificable y no puede reducirse a disponibilidad o acceso a servicios.

2. Desarticulación normativa y desbalance financiero de la política pública sanitaria.

Si el núcleo esencial del derecho queda reducido al acceso a servicios, medidas de promoción, prevención primaria, vigilancia epidemiológica y determinantes sociales dejan de estar en el centro del derecho, contrariando la finalidad constitucional del artículo 49.

El resultado es que si el derecho fundamental es el servicio y no la salud, el gasto social tiende a incrementarse a límites insostenibles porque la Constitución colombiana no concibió la salud como un catálogo de prestaciones, sino como un estado funcional biopsíquico del individuo cuya preservación exige acciones preventivas, sociales y ambientales. En otras palabras, como efecto normativo relevante que evidencia la alteración del eje constitucional, puede afirmarse que la ley estatutaria promueve el gasto, en tanto la Constitución promueve la racionalización del gasto.

3. Reducción inconstitucional del derecho fundamental.

El contenido natural del derecho fundamental (el estado de salud) es más amplio que el acceso a servicios. La ley estatutaria restringe este derecho, extralimitando las funciones de una ley estatutaria (y consecuencialmente, en los términos de esta demanda, induce a incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 1, 2, 4, 5, 11, 13, 49, 67, 79, 152.1 y 366 de la Carta Política).

 

VI. SOBRE LA AUSENCIA DE COSA JUZGADA CON LA SENTENCIA C-313 DE 2014.

La Sentencia C-313 de 2014 realizó el control previo e integral propio de las leyes estatutarias; sin embargo, dicho examen no abordó ni decidió un cargo por sustitución constitucional del contenido esencial del derecho a la salud.

En particular:

– No se aplicó el test de sustitución.

– No se identificó el eje definitorio constitucional del derecho a la salud.

– No se examinó la equiparación conceptual entre salud y servicios como posible reemplazo del contenido esencial.

Existe, por tanto, un silencio decisorio frente al cargo aquí formulado, lo que excluye la configuración de cosa juzgada constitucional material.

 

VII. ALEGATO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARA A LA ACTUAL COYUNTURA DEL SISTEMA SANITARIO COLOMBIANO.

1. El problema constitucional que esta Corte está llamada a resolver.

Honorables Magistradas y Magistrados:

Esta demanda no pretende que la Corte elija un modelo de sistema sanitario, ni que sustituya al legislador en la definición de políticas públicas. Tampoco busca desproteger a la población ni relativizar la obligación estatal de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.

Lo que se somete al juicio de esta Corporación es un problema estrictamente constitucional: si el legislador estatutario podía redefinir el derecho fundamental a la salud, sustituyendo su contenido esencial (el estado biopsíquico del individuo) por un mecanismo instrumental como lo es el acceso a servicios y recursos asistenciales.

La respuesta, conforme a la Constitución, debe ser negativa.

2. La coyuntura actual no crea el problema: lo revela.

La crisis financiera y organizativa del sistema de salud no es el origen del cargo formulado, pero sí pone de manifiesto su gravedad constitucional.

Cuando el acceso a recursos asistenciales se erige como derecho fundamental autónomo, toda limitación material, toda falla de gestión o toda escasez inevitable se transforma en una crisis constitucional insidiosa y permanente.

El sistema queda atrapado en una contradicción insoluble: derechos ilimitados frente a recursos finitos.

Esta tensión no fue creada por la realidad fiscal, sino por una confusión conceptual introducida en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que esta Corte está llamada a corregir.

3. El derecho fundamental no es el recurso, sino la condición humana protegida.

La Constitución no consagró como derecho fundamental la disponibilidad irrestricta de recursos sanitarios.

Consagró la vida, la dignidad humana, la integridad física y mental (su salud), como condición esencial para el ejercicio de la libertad y la autonomía personal.

Los servicios de salud, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, son medios organizados por el Estado para proteger ese bien superior. No son el bien en sí mismo.

Convertir el medio en fin implica:

-alterar la naturaleza del derecho,

-vaciar su contenido antropológico,

-y subordinar la protección de la persona a la lógica del sistema de prestación.

Eso es precisamente lo que configura la sustitución del contenido esencial.

4. La corrección constitucional solicitada no debilita el derecho: lo fortalece.

Contrario a lo que podría pensarse, declarar inexequibles los apartes demandados no reduce la protección del derecho a la salud.

Por el contrario:

-reafirma que el centro del derecho es la persona, no el sistema,

-permite evaluar las políticas públicas bajo criterios de razonabilidad, progresividad y capacidad real,

-y evita que la escasez material se judicialice como una violación automática del núcleo esencial.

Esta reubicación conceptual fortalece el Estado social de derecho, al hacerlo jurídicamente viable y fiscalmente sostenible.

5. Impacto institucional: abrir el espacio para una reforma legítima.

Mientras el acceso a servicios sea tratado como derecho fundamental en sí mismo, ninguna reforma sanitaria será constitucionalmente estable.

Todo modelo, bien sea estatizado, mixto o descentralizado, quedará expuesto a la impugnación permanente por razones ajenas a su diseño técnico.

Al restablecer el eje constitucional correcto, la Corte no impone un modelo, pero sí libera al legislador y al Ejecutivo para discutirlos sin distorsión constitucional, y devuelve la deliberación al terreno democrático y técnico que le corresponde.

Esto genera confianza institucional, no incertidumbre.

6. Denominación del Ministerio inductora de confusión.

La confusión en que incurre la Ley Estatutaria 1751 de 2015 es reflejo de la propia denominación genérica “Ministerio de Salud”, error semántico institucional que borra la distinción entre salud individual y salud pública y presenta los medios de intervención estatal como si fueran el objeto mismo del derecho fundamental.

Este elemento no se invoca como fuente directa de inconstitucionalidad, sino como contexto interpretativo que explica la confusión normativa consolidada en la ley estatutaria.

 

VIII. VIOLACIÓN SISTÉMICA DE NORMAS CONSTITUCIONALES POR ALTERACIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD.

Estimo pertinente advertir a la Honorable Corte Constitucional el impacto normativo concreto de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 sobre diversos conceptos constitucionales.

El hilo conductor de la violación constitucional es uno solo: la sustitución del bien constitucional “salud humana” por el bien instrumental “acceso a servicios”, lo cual desplaza el centro axiológico del orden constitucional.

1. ARTÍCULO 1.

(Estado social de derecho fundado en la dignidad humana).

Términos de la violación.

El artículo 1 consagra la dignidad humana como fundamento del orden constitucional, lo que implica que los derechos fundamentales protegen condiciones inherentes a la persona, no meros accesos administrativos.

La Ley 1751/15 vulnera este mandato porque:

-desplaza la dignidad como centro del derecho,

-sustituye la protección de la integridad psicoorgánica por la condición de usuario del sistema,

-subordina la realización del derecho a disponibilidad institucional y sostenibilidad fiscal.

El resultado constitucionalmente inadmisible es que la dignidad deja de ser parámetro del derecho y se convierte en variable dependiente del sistema.

2. ARTÍCULO 2.

(Finalidades esenciales del Estado).

Términos de la violación.

El Estado tiene como fin esencial “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes”.

Al redefinir la salud como acceso, el Estado ya no garantiza la salud sino la operación de un sistema de servicios, incluso cuando este resulta insuficiente para preservar la integridad humana, y como consecuencia jurídica, la obligación estatal se reduce de sustantiva a procedimental, lo que vacía el deber constitucional de garantía real.

3. ARTÍCULO 4.

(Supremacía de la Constitución)

Términos de la violación.

La Constitución no define la salud como prestación, sino como bien humano autónomo y protegido.

La Ley Estatutaria 1751/15, reconstruye el derecho fundamental cuando introduce una definición material distinta a la constitucional, y hace prevalecer esa definición legal en la práctica judicial y administrativa. Es una violación directa porque la ley estatutaria se impone a la Constitución, sustituyendo su contenido normativo, en abierta contravención del principio de supremacía constitucional.

4. ARTÍCULO 5.

(Primacía de los derechos inherentes a la persona).

Términos de la violación.

La salud, como condición biopsíquica, es un derecho inherente anterior al Estado y al sistema.

Por tanto la Ley 1751/15 no reconoce esa inherencia, transforma el derecho en dependiente de una estructura institucional y elimina su carácter previo y personalísimo. Así sustituye un derecho inherente por un derecho funcional, contrario al artículo 5.

5. ARTÍCULO 13.

(Igualdad material).

Términos de la violación.

La igualdad constitucional exige proteger de manera reforzada a quien se encuentra en mayor vulnerabilidad material. Pero al identificar salud con acceso, quienes tienen mayor carga de enfermedad, pero enfrentan barreras estructurales, no ven reconocida una vulneración constitucional mientras el sistema funcione formalmente. Así, la ley estatutaria produce una igualdad formal de acceso, pero desigualdad material en la protección real de la salud, contrariando el art. 13.

6. ARTÍCULO 67.

(Educación como derecho y función social).

Términos de la violación.

El artículo 67 protege la educación como proceso integral, ligado al desarrollo humano.

La Ley 1751/15 reduce la salud a atención sanitaria, desvincula estructuralmente la formación (en autocuidado, prevención, desarrollo físico y psicológico) del núcleo del derecho, relegándolo a política accesoria. Así, rompe la unidad funcional entre educación y salud como derechos de formación integral de la persona.

7. ARTÍCULO 79.

(Derecho a un ambiente sano).

Términos de la violación.

El ambiente sano es un determinante directo de la salud humana, no un servicio. Al concebir la salud como acceso, los daños ambientales no activan de forma directa el derecho fundamental a la salud, sino solo cuando generan demanda asistencial. Así, invierte el enfoque constitucional de prevención ambiental para proteger la salud, a atención sanitaria posterior al daño, vulnerando el art. 79.

8. ARTÍCULO 152.1.

“Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.”

Términos de la violación.

La violación del artículo 152.1 no se produce por defecto de forma, sino por exceso material en el ejercicio de la competencia estatutaria porque excede el ámbito constitucionalmente permitido al legislador estatutario, al redefinir el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, en lugar de regularlo conforme a su contenido constitucional preexistente.

9. ARTÍCULO 366.

(Finalidad social del gasto público).

Términos de la violación.

El artículo 366 ordena que el gasto público tenga como prioridad la satisfacción de necesidades básicas, entre ellas la salud. Pero si la salud se redefine como acceso a servicios, el gasto prioriza la sostenibilidad del sistema, no la preservación efectiva de la integridad humana, permitiendo que la escasez presupuestal redefina el alcance del derecho. Así, el gasto deja de estar al servicio de la persona y pasa a estar al servicio del modelo de prestación, contrariando el mandato del art. 366.

Por lo anteriormente expuesto, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 no presenta una vulneración puntual o fragmentaria de disposiciones constitucionales, sino que configura una incompatibilidad constitucional en cadena, originada en un único vicio estructural: la alteración del núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, que desplaza su centro de protección desde la persona humana hacia el sistema institucional.

Aunque el cargo se formula de manera expresa contra los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el vicio de sustitución que se denuncia posee un carácter estructural y transversal, en cuanto define la lógica interna y el sentido normativo del conjunto del cuerpo legal. En consecuencia, las restantes disposiciones de la ley se ven afectadas por conexidad material, en la medida en que desarrollan, reproducen o presuponen el eje definitorio inconstitucional introducido por dichas normas.

Este defecto compromete la estructura axiológica de la Constitución y justifica plenamente la solicitud de inexequibilidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

 

IX. PRETENSIÓN.

Las pretensiones que se formulan a continuación se presentan de manera principal y estrictamente subsidiaria, sin que su formulación alternativa implique renuncia o ambigüedad respecto del cargo central de sustitución constitucional.

Solicito respetuosamente a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por haber sustituido un derecho fundamental por un derecho subsidiario, en abierta contradicción con diversos artículos de la Constitución y con la interpretación consolidada por la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes términos:

PRIMERO.

Que se declare la inexequibilidad de las expresiones normativas contenidas en los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en cuanto definen el derecho fundamental a la salud como el acceso a servicios, tecnologías o prestaciones asistenciales, por sustituir el eje definitorio constitucional del derecho a la salud como condición biopsíquica inherente a la persona, en los términos del juicio de sustitución desarrollado en la demanda.

SEGUNDO.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la inexequibilidad por conexidad material de las demás disposiciones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que desarrollan, reproducen o presuponen el eje definitorio declarado inconstitucional, o, subsidiariamente, se declare su inexequibilidad condicionada, en el entendido de que dichas disposiciones no redefinen ni agotan el contenido esencial del derecho fundamental a la salud, sino que regulan exclusivamente los medios institucionales para su garantía.

TERCERO.

Que, subsidiariamente, en caso de que la Corte estime que no se configura una sustitución constitucional total, declare la exequibilidad condicionada de los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, bajo el entendido de que:

-el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud no se identifica con el acceso a servicios de salud,

-y que las prestaciones asistenciales constituyen medios instrumentales para la protección de una condición biopsíquica previa e inherente al individuo.

CUARTO.

Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga que la interpretación y aplicación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por parte de todas las autoridades públicas deberá realizarse conforme a la distinción constitucional entre el derecho fundamental a la salud como bien jurídico inherente a la persona, y los servicios, tecnologías y prestaciones sanitarias como instrumentos para su garantía y protección.

QUINTO.

Que, subsidiariamente, y en ejercicio de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, la Corte exhorte al Legislador para que, en desarrollo del artículo 49 de la Constitución Política, precise normativamente la distinción entre el contenido esencial del derecho fundamental a la salud y los mecanismos institucionales destinados a su efectividad, evitando interpretaciones que reduzcan el derecho a la mera disponibilidad de servicios.

 

 

 

 

_________________

Tito Vega Restrepo

(firma impresa en archivo de cédula)

cc14204270

Correo: titovegar@hotmail.com

Cel 3004774529

 

X. ANEXOS

 

Texto completo de los apartes demandados.

Copia del documento de identidad del demandante.

 

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