Radicación No. 0017199
Radicación 0017199 del 19/01/2026 de la denuncia en la que se plantea un posible cargo de sustitución constitucional por confusión entre el contenido esencial del derecho fundamental a la salud (el estado biopsíquico del individuo) y los medios para su garantía (acceso a los recursos).
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HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
Motivo: Acción pública de inconstitucionalidad.
Demandante:
Tito Vega Restrepo
CC 14204170
Norma demandada:
Ley Estatutaria 1751 de 2015, en particular los
artículos 2, 6, 8 y las expresiones normativas que equiparan el derecho
fundamental a la salud con el “acceso a los servicios de salud”, así:
– Artículo 2: “El derecho fundamental a la salud
es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el
acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”.
– Artículo 6, literales a), b) y c), en cuanto
definen el núcleo esencial del derecho en términos de acceso y disponibilidad
de servicios.
– Artículo 8, en cuanto estructura la garantía del
derecho exclusivamente a partir del sistema de prestación.
I. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN.
La Corte Constitucional es competente para conocer
la presente acción en virtud del artículo 241.4 de la Constitución Política,
por tratarse del control de constitucionalidad de una ley estatutaria, y el
ciudadano demandante actúa en legítimo ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 40.6 de la Carta Política, que permite a cualquier ciudadano
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución.
II. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL PROBLEMA DE
CONSTITUCIONALIDAD.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 incurre en un
vicio material estructural que afecta la totalidad de su contenido normativo,
consistente en la alteración del núcleo esencial del derecho fundamental a la
salud, al identificarlo normativamente con el 'acceso a servicios de salud'
(núcleo material legal), desconociendo su condición de 'entidad biopsíquica
inherente a la persona humana' (núcleo material constitucional en los términos
en que se deriva sistemáticamente de los artículos 1, 11 y 49 de la Constitución
y de la jurisprudencia constitucional reiterada), protegida por la Constitución
Política como bien jurídico autónomo.
Este defecto (intercambio del núcleo material, sin
perjuicio de que el control se dirija formalmente contra los artículos 2, 6 y
8, en cuanto normas definitorias del eje conceptual del derecho, cuyas
consecuencias se proyectan por conexidad material al resto del articulado), no
es parcial ni subsanable, pues estructura toda la ley, determina su lógica
interna y condiciona el sentido de cada una de sus disposiciones.
III. OBJETO DE LA DEMANDA.
Solicito a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de los apartes demandados de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,
por haber incurrido el legislador estatutario en sustitución del contenido
esencial del derecho fundamental a la salud, en contravía de los artículos 1,
2, 4, 5, 11, 13, 49, 79, 152.1 y 366 de la Constitución Política.
En efecto, al redefinir dicho derecho como “acceso
a servicios de salud”, no se limita a desarrollar o precisar el derecho, sino
que reemplaza su eje definitorio constitucional por uno funcional distinto, así
altera el eje definitorio previsto por la Carta, y sustituye, en su esencia, el
derecho consagrado en los artículos 11 y 49 de la Constitución Política de
Colombia.
IV. CARGO ÚNICO: SUSTITUCIÓN DEL CONTENIDO
ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.
1. Contenido esencial del derecho a la salud según
la Constitución.
1.1. El artículo 49 de la Constitución Política
consagra una distinción categórica entre la salud como estado funcional
biopsíquico del individuo, y los servicios de salud como mecanismos
institucionales organizados por el Estado para preservar ese estado.
El propio texto constitucional es explícito: el
Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios.
Ello demuestra que la prestación de servicios es instrumental y no puede
confundirse con el contenido del derecho.
1.2. La jurisprudencia constitucional ha
confirmado esta distinción:
La Sentencia T-760 de 2008 consolidó la tesis
según la cual el derecho a la salud es fundamental y autónomo, mientras que los
servicios de salud constituyen medios para hacerlo efectivo.
En esa decisión, la Corte precisó el hecho de que
el artículo 49 califique la salud como “servicio público esencial” no elimina
su dimensión de derecho fundamental, precisó que “salud” y “servicios” no son
equivalentes, y que la fundamentalidad no depende del sistema de prestación,
sino del bien jurídicamente protegido, es decir, del estado funcional del
individuo.
Así, la Corte estableció claramente que la salud
no se reduce al acceso a servicios y que los servicios son instrumentos para la
protección del derecho.
El núcleo de la tesis está en el fundamento
jurídico 5.2 de dicha sentencia, donde la Corte afirma expresamente que el
derecho a la salud es fundamental en sí mismo:
“El derecho a la salud es un derecho fundamental
autónomo, cuyo amparo no depende de la conexidad con otros derechos
fundamentales”.
Y en el fundamento jurídico 5.3, la Corte
introduce una distinción clave entre el derecho fundamental y los mecanismos
para garantizarlo, afirmando que el contenido del derecho no se agota en un
listado de servicios:
“El derecho fundamental a la salud no se reduce a
un conjunto de servicios médicos concretos, sino que comprende las condiciones
necesarias para alcanzar el mayor nivel posible de salud”.
Aquí está el germen de la idea de que los
servicios no son el derecho, sino instrumentos para realizarlo.
1.3. La salud, como bien protegido, existe
independientemente de la ausencia de servicios.
Del artículo 11 de la Constitución Política de
Colombia (inviolabilidad del derecho fundamental de la vida) y de la doctrina
constitucional, se desprende que la salud es una condición preexistente para la
vida, cuyo contenido no depende de que la persona utilice o no servicios
médicos. Así, una persona puede encontrarse en estado de salud sin haber
accedido jamás a un servicio a la salud.
1.4. En consecuencia, el eje definitorio que se
deriva de los artículos 11 y 49, así como de la jurisprudencia, es el
siguiente:
La salud es un estado funcional biopsíquico del
individuo, y los servicios de salud son medios organizados por el Estado para
garantizar, preservar o recuperar ese estado.
Este es el contenido esencial constitucionalmente
reconocible y, por tanto, intangible para el legislador estatutario.
2. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 adopta un eje
definitorio diferente e incompatible:
2.l Igualación indebida del derecho fundamental
con el “acceso a servicios”.
Los apartes demandados incorporan expresiones
tales como:
– “el derecho fundamental a la salud es el acceso
a los servicios de salud”,
– “el núcleo esencial del derecho es el acceso a
los servicios”.
Mediante esta formulación, la ley estatutaria, al
introducir una tautología normativa (la salud definida por la salud misma),
confunde categorías constitucionalmente diferenciadas, al identificar el
derecho fundamental a la salud con uno de sus instrumentos de protección. En
efecto, lo que la Constitución distingue, esto es, la salud como estado
funcional del individuo y los servicios de salud como medios asistenciales
organizados por el Estado, es indebidamente fusionado por la ley, que sustituye
el contenido esencial del derecho por el sistema de prestación de servicios, en
contravía de los artículos 11 y 49 de la Constitución Política.
2.2. Inversión del orden constitucional: lo
instrumental se convierte en esencial.
Lo que la Carta concibió como medio (servicios) la
Ley estatutaria lo erige en contenido esencial.
Este no es un simple desarrollo normativo: es la
inversión del eje constitucional, que constituye sustitución en los términos de
la jurisprudencia de esta Corte.
3. Aplicación expresa del test de sustitución
constitucional.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de
esta Corte (C-551 de 2003, C-970 de 2004, C-588 de 2009), el juicio de
sustitución exige verificar: (i) el elemento definitorio de la Constitución
presuntamente sustituido; (ii) el elemento introducido por el legislador; y
(iii) si dicho elemento reemplaza o desfigura el eje constitucional.
3.1. Identificación del eje definitorio
constitucional.
El eje definitorio del derecho fundamental a la
salud se deriva de los artículos 11 y 49 de la Constitución Política,
interpretados sistemáticamente con el principio de dignidad humana.
De este bloque normativo se desprende que:
– La salud es una condición biopsíquica inherente
a la persona humana.
– Es un bien constitucional autónomo, preexistente
al sistema institucional.
– Los servicios de salud son medios organizados
por el Estado para preservar, recuperar o mejorar dicha condición.
Este entendimiento ha sido reafirmado por la
jurisprudencia constitucional, en particular por la Sentencia T-760 de 2008,
fundamentos jurídicos 5.2 y 5.3, al establecer que el derecho fundamental a la
salud no se reduce a un catálogo de prestaciones ni al acceso a servicios, sino
que comprende las condiciones necesarias para alcanzar el mayor nivel posible
de salud.
3.2. Identificación del eje normativo introducido
por la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 introduce un eje
definitorio distinto, al equiparar normativamente el derecho fundamental a la
salud con el acceso a servicios de salud.
En particular:
– El artículo 2 define el derecho a la salud en
términos de acceso.
– El artículo 6 estructura el núcleo esencial del
derecho sobre disponibilidad, aceptabilidad y accesibilidad de servicios.
– El artículo 8 condiciona la garantía del derecho
al funcionamiento del sistema de prestación.
De este modo, la ley estatutaria convierte un
medio instrumental en el contenido esencial del derecho.
Si bien el cargo se dirige formalmente contra los
artículos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el vicio de sustitución
que se denuncia es de carácter estructural y determina la lógica interna de la
totalidad del cuerpo normativo, razón por la cual los demás artículos de la ley
resultan afectados por conexidad material, en tanto desarrollan, reproducen o
presuponen el eje definitorio inconstitucional introducido por dichas
disposiciones.
3.3. Verificación del reemplazo del eje
constitucional
La sustitución se configura porque el eje
introducido por la Ley no desarrolla el contenido constitucional preexistente,
sino que lo reemplaza:
– La salud deja de ser una condición biopsíquica
inherente a la persona y pasa a depender del sistema.
– El bien jurídico protegido ya no es la
integridad biopsíquica, sino la disponibilidad de recursos asistenciales.
– El derecho fundamental se redefine
funcionalmente como acceso, y no como estado o condición humana.
Este reemplazo altera la naturaleza del derecho y
desfigura un elemento axial del orden constitucional, lo que excede la
competencia del legislador estatutario.
4. En términos de la doctrina de la Corte, este
reemplazo implica:
– alteración del núcleo esencial del derecho,
– transformación de su naturaleza y
– sustitución de un elemento axial del orden
constitucional.
V. CONSECUENCIAS QUE EVIDENCIAN LA SUSTITUCIÓN.
1. Incompatibilidad sistémica con el Código Penal
(Ley 599/2000 y anexos, Título I, Libro II).
El bien jurídico “salud”, entendido como
integridad funcional, en el Código Penal no se confunde con “acceso a
servicios”. Así, la definición legal estatutaria genera incoherencias
dogmáticas.
Sentencias jurisprudenciales de la Corte Suprema
(SP-12872/16, SP-10415/17, SP-2594/20) han sostenido reiteradamente que la
Salud es un estado funcional biopsíquico del individuo, demostrando así que el
concepto penal exige un objeto material verificable y no puede reducirse a
disponibilidad o acceso a servicios.
2. Desarticulación normativa y desbalance
financiero de la política pública sanitaria.
Si el núcleo esencial del derecho queda reducido
al acceso a servicios, medidas de promoción, prevención primaria, vigilancia
epidemiológica y determinantes sociales dejan de estar en el centro del
derecho, contrariando la finalidad constitucional del artículo 49.
El resultado es que si el derecho fundamental es
el servicio y no la salud, el gasto social tiende a incrementarse a límites
insostenibles porque la Constitución colombiana no concibió la salud como un
catálogo de prestaciones, sino como un estado funcional biopsíquico del
individuo cuya preservación exige acciones preventivas, sociales y ambientales.
En otras palabras, como efecto normativo relevante que evidencia la alteración
del eje constitucional, puede afirmarse que la ley estatutaria promueve el gasto,
en tanto la Constitución promueve la racionalización del gasto.
3. Reducción inconstitucional del derecho
fundamental.
El contenido natural del derecho fundamental (el
estado de salud) es más amplio que el acceso a servicios. La ley estatutaria
restringe este derecho, extralimitando las funciones de una ley estatutaria (y
consecuencialmente, en los términos de esta demanda, induce a incorrecta
interpretación y aplicación de los arts. 1, 2, 4, 5, 11, 13, 49, 67, 79, 152.1
y 366 de la Carta Política).
VI. SOBRE LA AUSENCIA DE COSA JUZGADA CON LA
SENTENCIA C-313 DE 2014.
La Sentencia C-313 de 2014 realizó el control
previo e integral propio de las leyes estatutarias; sin embargo, dicho examen
no abordó ni decidió un cargo por sustitución constitucional del contenido
esencial del derecho a la salud.
En particular:
– No se aplicó el test de sustitución.
– No se identificó el eje definitorio
constitucional del derecho a la salud.
– No se examinó la equiparación conceptual entre
salud y servicios como posible reemplazo del contenido esencial.
Existe, por tanto, un silencio decisorio frente al
cargo aquí formulado, lo que excluye la configuración de cosa juzgada
constitucional material.
VII. ALEGATO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARA
A LA ACTUAL COYUNTURA DEL SISTEMA SANITARIO COLOMBIANO.
1. El problema constitucional que esta Corte está
llamada a resolver.
Honorables Magistradas y Magistrados:
Esta demanda no pretende que la Corte elija un
modelo de sistema sanitario, ni que sustituya al legislador en la definición de
políticas públicas. Tampoco busca desproteger a la población ni relativizar la
obligación estatal de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.
Lo que se somete al juicio de esta Corporación es
un problema estrictamente constitucional: si el legislador estatutario podía
redefinir el derecho fundamental a la salud, sustituyendo su contenido esencial
(el estado biopsíquico del individuo) por un mecanismo instrumental como lo es
el acceso a servicios y recursos asistenciales.
La respuesta, conforme a la Constitución, debe ser
negativa.
2. La coyuntura actual no crea el problema: lo
revela.
La crisis financiera y organizativa del sistema de
salud no es el origen del cargo formulado, pero sí pone de manifiesto su
gravedad constitucional.
Cuando el acceso a recursos asistenciales se erige
como derecho fundamental autónomo, toda limitación material, toda falla de
gestión o toda escasez inevitable se transforma en una crisis constitucional
insidiosa y permanente.
El sistema queda atrapado en una contradicción
insoluble: derechos ilimitados frente a recursos finitos.
Esta tensión no fue creada por la realidad fiscal,
sino por una confusión conceptual introducida en la Ley Estatutaria 1751 de
2015, que esta Corte está llamada a corregir.
3. El derecho fundamental no es el recurso, sino
la condición humana protegida.
La Constitución no consagró como derecho
fundamental la disponibilidad irrestricta de recursos sanitarios.
Consagró la vida, la dignidad humana, la
integridad física y mental (su salud), como condición esencial para el
ejercicio de la libertad y la autonomía personal.
Los servicios de salud, como lo ha sostenido
reiteradamente esta Corte, son medios organizados por el Estado para proteger
ese bien superior. No son el bien en sí mismo.
Convertir el medio en fin implica:
-alterar la naturaleza del derecho,
-vaciar su contenido antropológico,
-y subordinar la protección de la persona a la
lógica del sistema de prestación.
Eso es precisamente lo que configura la
sustitución del contenido esencial.
4. La corrección constitucional solicitada no
debilita el derecho: lo fortalece.
Contrario a lo que podría pensarse, declarar
inexequibles los apartes demandados no reduce la protección del derecho a la
salud.
Por el contrario:
-reafirma que el centro del derecho es la persona,
no el sistema,
-permite evaluar las políticas públicas bajo
criterios de razonabilidad, progresividad y capacidad real,
-y evita que la escasez material se judicialice
como una violación automática del núcleo esencial.
Esta reubicación conceptual fortalece el Estado
social de derecho, al hacerlo jurídicamente viable y fiscalmente sostenible.
5. Impacto institucional: abrir el espacio para
una reforma legítima.
Mientras el acceso a servicios sea tratado como
derecho fundamental en sí mismo, ninguna reforma sanitaria será
constitucionalmente estable.
Todo modelo, bien sea estatizado, mixto o
descentralizado, quedará expuesto a la impugnación permanente por razones
ajenas a su diseño técnico.
Al restablecer el eje constitucional correcto, la
Corte no impone un modelo, pero sí libera al legislador y al Ejecutivo para
discutirlos sin distorsión constitucional, y devuelve la deliberación al
terreno democrático y técnico que le corresponde.
Esto genera confianza institucional, no
incertidumbre.
6. Denominación del Ministerio inductora de
confusión.
La confusión en que incurre la Ley Estatutaria
1751 de 2015 es reflejo de la propia denominación genérica “Ministerio de
Salud”, error semántico institucional que borra la distinción entre salud
individual y salud pública y presenta los medios de intervención estatal como
si fueran el objeto mismo del derecho fundamental.
Este elemento no se invoca como fuente directa de
inconstitucionalidad, sino como contexto interpretativo que explica la
confusión normativa consolidada en la ley estatutaria.
VIII. VIOLACIÓN SISTÉMICA DE NORMAS
CONSTITUCIONALES POR ALTERACIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD.
Estimo pertinente advertir a la Honorable Corte
Constitucional el impacto normativo concreto de la Ley Estatutaria 1751 de 2015
sobre diversos conceptos constitucionales.
El hilo conductor de la violación constitucional
es uno solo: la sustitución del bien constitucional “salud humana” por el bien
instrumental “acceso a servicios”, lo cual desplaza el centro axiológico del
orden constitucional.
1. ARTÍCULO 1.
(Estado social de derecho fundado en la dignidad
humana).
Términos de la violación.
El artículo 1 consagra la dignidad humana como
fundamento del orden constitucional, lo que implica que los derechos
fundamentales protegen condiciones inherentes a la persona, no meros accesos
administrativos.
La Ley 1751/15 vulnera este mandato porque:
-desplaza la dignidad como centro del derecho,
-sustituye la protección de la integridad
psicoorgánica por la condición de usuario del sistema,
-subordina la realización del derecho a
disponibilidad institucional y sostenibilidad fiscal.
El resultado constitucionalmente inadmisible es
que la dignidad deja de ser parámetro del derecho y se convierte en variable
dependiente del sistema.
2. ARTÍCULO 2.
(Finalidades esenciales del Estado).
Términos de la violación.
El Estado tiene como fin esencial “garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes”.
Al redefinir la salud como acceso, el Estado ya no
garantiza la salud sino la operación de un sistema de servicios, incluso cuando
este resulta insuficiente para preservar la integridad humana, y como
consecuencia jurídica, la obligación estatal se reduce de sustantiva a
procedimental, lo que vacía el deber constitucional de garantía real.
3. ARTÍCULO 4.
(Supremacía de la Constitución)
Términos de la violación.
La Constitución no define la salud como
prestación, sino como bien humano autónomo y protegido.
La Ley Estatutaria 1751/15, reconstruye el derecho
fundamental cuando introduce una definición material distinta a la
constitucional, y hace prevalecer esa definición legal en la práctica judicial
y administrativa. Es una violación directa porque la ley estatutaria se impone
a la Constitución, sustituyendo su contenido normativo, en abierta
contravención del principio de supremacía constitucional.
4. ARTÍCULO 5.
(Primacía de los derechos inherentes a la
persona).
Términos de la violación.
La salud, como condición biopsíquica, es un
derecho inherente anterior al Estado y al sistema.
Por tanto la Ley 1751/15 no reconoce esa
inherencia, transforma el derecho en dependiente de una estructura
institucional y elimina su carácter previo y personalísimo. Así sustituye un
derecho inherente por un derecho funcional, contrario al artículo 5.
5. ARTÍCULO 13.
(Igualdad material).
Términos de la violación.
La igualdad constitucional exige proteger de
manera reforzada a quien se encuentra en mayor vulnerabilidad material. Pero al
identificar salud con acceso, quienes tienen mayor carga de enfermedad, pero
enfrentan barreras estructurales, no ven reconocida una vulneración
constitucional mientras el sistema funcione formalmente. Así, la ley
estatutaria produce una igualdad formal de acceso, pero desigualdad material en
la protección real de la salud, contrariando el art. 13.
6. ARTÍCULO 67.
(Educación como derecho y función social).
Términos de la violación.
El artículo 67 protege la educación como proceso
integral, ligado al desarrollo humano.
La Ley 1751/15 reduce la salud a atención
sanitaria, desvincula estructuralmente la formación (en autocuidado,
prevención, desarrollo físico y psicológico) del núcleo del derecho,
relegándolo a política accesoria. Así, rompe la unidad funcional entre educación
y salud como derechos de formación integral de la persona.
7. ARTÍCULO 79.
(Derecho a un ambiente sano).
Términos de la violación.
El ambiente sano es un determinante directo de la
salud humana, no un servicio. Al concebir la salud como acceso, los daños
ambientales no activan de forma directa el derecho fundamental a la salud, sino
solo cuando generan demanda asistencial. Así, invierte el enfoque
constitucional de prevención ambiental para proteger la salud, a atención
sanitaria posterior al daño, vulnerando el art. 79.
8. ARTÍCULO 152.1.
“Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la
República regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección.”
Términos de la violación.
La violación del artículo 152.1 no se produce por
defecto de forma, sino por exceso material en el ejercicio de la competencia
estatutaria porque excede el ámbito constitucionalmente permitido al legislador
estatutario, al redefinir el núcleo esencial del derecho fundamental a la
salud, en lugar de regularlo conforme a su contenido constitucional
preexistente.
9. ARTÍCULO 366.
(Finalidad social del gasto público).
Términos de la violación.
El artículo 366 ordena que el gasto público tenga
como prioridad la satisfacción de necesidades básicas, entre ellas la salud.
Pero si la salud se redefine como acceso a servicios, el gasto prioriza la
sostenibilidad del sistema, no la preservación efectiva de la integridad
humana, permitiendo que la escasez presupuestal redefina el alcance del
derecho. Así, el gasto deja de estar al servicio de la persona y pasa a estar
al servicio del modelo de prestación, contrariando el mandato del art. 366.
Por lo anteriormente expuesto, la Ley Estatutaria
1751 de 2015 no presenta una vulneración puntual o fragmentaria de
disposiciones constitucionales, sino que configura una incompatibilidad
constitucional en cadena, originada en un único vicio estructural: la
alteración del núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, que desplaza
su centro de protección desde la persona humana hacia el sistema institucional.
Aunque el cargo se formula de manera expresa
contra los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el vicio de
sustitución que se denuncia posee un carácter estructural y transversal, en
cuanto define la lógica interna y el sentido normativo del conjunto del cuerpo
legal. En consecuencia, las restantes disposiciones de la ley se ven afectadas
por conexidad material, en la medida en que desarrollan, reproducen o
presuponen el eje definitorio inconstitucional introducido por dichas normas.
Este defecto compromete la estructura axiológica
de la Constitución y justifica plenamente la solicitud de inexequibilidad de la
Ley Estatutaria 1751 de 2015.
IX. PRETENSIÓN.
Las pretensiones que se formulan a continuación se
presentan de manera principal y estrictamente subsidiaria, sin que su
formulación alternativa implique renuncia o ambigüedad respecto del cargo
central de sustitución constitucional.
Solicito respetuosamente a la Corte Constitucional
declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes de la Ley Estatutaria 1751 de
2015, por haber sustituido un derecho fundamental por un derecho subsidiario,
en abierta contradicción con diversos artículos de la Constitución y con la
interpretación consolidada por la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes
términos:
PRIMERO.
Que se declare la inexequibilidad de las
expresiones normativas contenidas en los artículos 2, 6 y 8 de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015, en cuanto definen el derecho fundamental a la salud
como el acceso a servicios, tecnologías o prestaciones asistenciales, por
sustituir el eje definitorio constitucional del derecho a la salud como
condición biopsíquica inherente a la persona, en los términos del juicio de
sustitución desarrollado en la demanda.
SEGUNDO.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare
la inexequibilidad por conexidad material de las demás disposiciones de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015 que desarrollan, reproducen o presuponen el eje
definitorio declarado inconstitucional, o, subsidiariamente, se declare su
inexequibilidad condicionada, en el entendido de que dichas disposiciones no
redefinen ni agotan el contenido esencial del derecho fundamental a la salud,
sino que regulan exclusivamente los medios institucionales para su garantía.
TERCERO.
Que, subsidiariamente, en caso de que la Corte
estime que no se configura una sustitución constitucional total, declare la
exequibilidad condicionada de los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751
de 2015, bajo el entendido de que:
-el núcleo esencial del derecho fundamental a la
salud no se identifica con el acceso a servicios de salud,
-y que las prestaciones asistenciales constituyen
medios instrumentales para la protección de una condición biopsíquica previa e
inherente al individuo.
CUARTO.
Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga
que la interpretación y aplicación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por parte
de todas las autoridades públicas deberá realizarse conforme a la distinción
constitucional entre el derecho fundamental a la salud como bien jurídico
inherente a la persona, y los servicios, tecnologías y prestaciones sanitarias
como instrumentos para su garantía y protección.
QUINTO.
Que, subsidiariamente, y en ejercicio de la
función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, la Corte
exhorte al Legislador para que, en desarrollo del artículo 49 de la
Constitución Política, precise normativamente la distinción entre el contenido
esencial del derecho fundamental a la salud y los mecanismos institucionales
destinados a su efectividad, evitando interpretaciones que reduzcan el derecho
a la mera disponibilidad de servicios.
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Tito Vega Restrepo
(firma impresa en archivo de cédula)
cc14204270
Correo: titovegar@hotmail.com
Cel 3004774529
X. ANEXOS
Texto completo de los apartes demandados.
Copia del documento de identidad del demandante.
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